República de Colombia

 

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Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 11

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 11 de marzo de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7280                    -          SENTENCIA C-149/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1.1.         Norma acusada

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

[…]

Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

[…]

3. Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional. Derecho Procesal, Derechos Humanos o en Ciencias Sociales, siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.

1.2.    Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe establecer si exigir como una de las calidades requeridas para ser Defensor de Familia, estudios de postgrado en las áreas de derecho enunciadas en el numeral acusado, vulnera el derecho a la igualdad de los aspirantes a ese cargo, al excluir sin justificación alguna otros programas de postgrado que guardan relación con los señalados en la norma.

1.3.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional. Derecho Procesal, Derechos Humanos o en Ciencias Sociales, siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.”, contenida en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de infancia y la Adolescencia”, siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de postgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley.

1.4.         Razones de la decisión

La Corte reiteró que exigir el título de postgrado a quien aspire a ejercer el cargo de defensor de familia, se inscribe en el ámbito de libertad de configuración legislativa reconocido al Congreso en el artículo 26 de la Constitución, que precisamente le atribuye a la ley la posibilidad de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones. Esa medida, como ya lo ha señalado la Corte, resulta razonable y proporcional, en consideración a las especiales e importantes funciones que la ley les atribuye a los defensores de familia. Indicó que se trata de servidores públicos que tienen a su cargo la invaluable labor de velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual constituye, sin lugar a dudas, un objetivo universal de especial relevancia que compromete a la comunidad nacional e internacional en todos sus órdenes y que justifica la adopción de medidas más estrictas para quienes intervienen. De igual modo, corresponde a la potestad de configuración del legislador para exigir títulos de idoneidad, requerir para el desempeño del cargo de defensor de familia, acreditar estudios de postgrado en ciertas áreas del conocimiento, lo cual encuentra plena justificación en las delicadas y transcendentales funciones que le compete ejercer a tales servidores y que giran en torno a garantizar el interés superior del menor.

Para la Corte, si el criterio utilizado por el legislador para definir las áreas que deben ser objeto de acreditación, es el de la afinidad o relación de conexidad entre éstas y las funciones que de manera especial y específica le han sido asignadas por la ley al defensor de familia, desde el punto de vista constitucional no puede entenderse que se trata de una enunciación taxativa de los programas de postgrado que se requieren para el desempeñar el cargo de defensor de familia, como quiera que existen otros programas que guardan íntima relación con el tema de los derechos humanos y del derecho constitucional y configuraría una violación del derecho de igualdad de acceso a la función pública. Por ello, la Corte determinó que los postgrados descritos en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, lo son a título meramente enunciativo y no taxativo, pues es claro que existen otros programas conexos con la actividad de los defensores de familia que no aparecen descritos en la norma, como puede ser el caso de las especializaciones en derecho público y en derecho penal.

En consecuencia, para garantizar los derechos a la igualdad de oportunidades en el acceso al ejercicio de la función pública y la libertad de escoger profesión u oficio, la Corte profirió una sentencia de exequibilidad condicionada, en la que se descartó una interpretación taxativa de la norma y  aceptó que el requisito establecido en la norma acusada puede cumplirse con acreditar otros títulos de postgrado que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia (arts. 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006) y no sólo los enunciados en la disposición.

1.5. El Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvó el voto al fallo anterior, porque con la decisión allí tomada y expresada en la parte resolutiva desconoce de manera “evidente” la existencia de reserva de ley general y plena en materia de regulación, limitación y restricción de derechos fundamentales con la decisión de la Corte se “deslegaliza” la competencia exclusiva del legislador para limitar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos (art. 40 C.P.) y se le entregó el poder ejecutivo para que bien mediante reglamento, o incluso, para el funcionario nominador de manera ad hoc decida que titulo de postgrados sirven o habilitan para acceder al cargo de defensor de familia.

A juicio del magistrado SIERRA PORTO, en un estado democrático de derecho (art. 1º C.P.) como lo es el colombiano, ni el legislador, ni aún, como en este caso la Corte Constitucional mediante sentencia puede autorizar al ejecutivo para que según un criterio de afinidad pueda adicionar la ley a través de un acto administrativo y de esta forma limiten o autoricen el ejercicio de un derecho fundamental. Es el legislador y no el ejecutivo el único que puede limitar o restringir el ejercicio de derechos fundamentales.

La magistrada CLARA ELENA REALES GUTIERREZ anunció la presentación de una aclaración de voto, por cuanto,  aunque comparte la decisión de exequibilidad condicionada considera que no se trataba de un problema de interpretación de la norma acusada de conformidad con la Constitución, sino de una omisión legislativa relativa.

 

2.        EXPEDIENTE LAT-328      -          SENTENCIA C-150/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.         Norma revisada

LEY 1198 DE 2008. Aprobatoria del “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección recíproca de Inversiones y su Protocolo”, celebrados el 17 de mayo de 2006 en Berna, Suiza.

 

2.2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección recíproca de Inversiones y su Protocolo”, celebrados el 17 de mayo de 2006 en Berna, Suiza.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1198 de 2008 (6 de junio), por medio de la cual se aprueba el citado Acuerdo.

 

2.3.         Razones de la decisión

Revisado el trámite cursado en las cámaras por la Ley 1198 de 2008, la Corte constató que había cumplido con las etapas, requisitos y procedimiento establecidos en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, razón por la cual, la mencionada ley fue declarada ajustada a la Constitución Política por el aspecto formal.

En cuanto se refiere al contenido material, la Corte resaltó que el Convenio revisado busca el fortalecimiento de las relaciones económicas y comerciales del Estado, acorde con el fin esencial de impulsar la prosperidad general. En igual sentido, cumple con los cometidos del artículo 333 Superior, al estimular el desarrollo empresarial. Al mismo tiempo, el Convenio está encaminado a desarrollar las relaciones de inversión entre los Estados Parte, cumpliendo con los cometidos del Preámbulo y de los artículos 9, 222 y 227 de la Carta Política, propendiendo por la integración económica sin vulnerar la soberanía y contribuyendo a la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.

La corporación reiteró que en materia de control previo de constitucionalidad, la decisión que se toma respecto a los contenidos y alcances de las cláusulas de un tratado internacional en materia comercial bajo unas determinadas circunstancias económicas, no significa un aval a los desarrollos legales y administrativos concretos del convenio. Por tal motivo, la Corte se reservó su competencia para examinar toda ley que desarrolle las cláusulas contenidas en el presente Convenio, sin que se pueda alegar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

3.4.    El magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA anunció la presentación de una aclaración de voto,  en cuanto considera que asignar la solución de las controversias que se originen en el desarrollo del presente Convenio a tribunales de arbitramento internacionales, representa una renuncia a la soberanía en materia de administración de justicia por jueces nacionales.

 

4.        EXPEDIENTE D-7396        -          SENTENCIA C-151/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

4.1.         Norma revisada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

4.2.         Decisión

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-025 de 2009

4.3.         Razones de la decisión

La Corte constató que la norma acusada y los cargos formulados en la presente demanda son los mismos examinados en el proceso D-7226 que culminó con la sentencia C-025 de 27 de enero de 2009, de modo que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional y no hay lugar a un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, la Sala dispuso estar a lo resuelto en la mencionada sentencia en relación con el inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, declarado exequible de manera condicionada.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente